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A. 1224/25
Aclaración de votoAuto A. 1224/256 de agosto de 2025

Aclaración de voto

MagistradoHector Alfonso Carvajal Londoño

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO AL AUTO 1224/25 NULIDAD T-169/25 MAGISTRADA PAOLA MENESES A pesar de estar de acuerdo con el contenido del Auto 1224 de 2025, al considerar que no se configura ninguna causal de nulidad, no comparto la interpretación realizada en la Sentencia T-169 de 2025 sobre el período que comprenden las garantías que conforman el fuero de maternidad por lactancia. En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión consideró que la presunción de despido discriminatoria abarcaba el período comprendido de lactancia, es decir, hasta los dos (2) años de edad del bebé, a partir de la interpretación con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 2306 de 2023. Esto, a pesar de que el numeral 2º del artículo 239 del mismo Código establece expresamente que dicha garantía está estipulada hasta dieciocho (18) semanas posteriores al parto. Respetuosamente, me aparto de dicha interpretación por dos razones. La primera de ellas consiste en que el fuero de maternidad comprende distintas garantías de carácter complementarias y graduales a las que el Legislador les fijó un período específico y distinto. Los períodos de las garantías que constituyen el fuero de maternidad, al haber sido fijados en la ley -específicamente en el Código Sustantivo del Trabajo- le corresponde a la Corte respetar el margen de configuración legislativa en la materia. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado los períodos comprendidos por cada garantía del fuero. En primer lugar, el Legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de protección a la maternidad y a la lactancia55, ya que la Constitución establece una protección general en los artículos 4356 y 5357. Dicha configuración legislativa se materializó en el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, la Ley 2306 de 2023 modificó el artículo 238 para ampliar el descanso remunerado por lactancia hasta los dos (2) años de edad del bebé, el período de la garantía de la presunción de despido injustificado no fue ampliado por la Ley 2306 ni por otras posteriores. Al respecto, la interpretación jurídica debe partir de que el ordenamiento jurídico es racional y se caracteriza por ser omnisciente, coherente, omnicomprensivo y operativo58. Por lo tanto, el Legislador -en virtud del amplio margen de configuración del que goza- decidió ampliar el período de lactancia hasta que el hijo de la trabajadora cumpla dos (2) años, pero mantuvo la presunción de despido discriminatorio hasta las dieciocho (18) semanas posteriores al parto). En segundo lugar, a pesar de que la Corte Constitucional fijado un período general del fuero de maternidad a partir del período de lactancia contemplado en el artículo 238 del C.S.T., la Corte ha interpretado que las garantías comprenden períodos de protección distintos. Al momento en que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el fuero de maternidad y lactancia por medio de la Sentencia SU-075 de 2018, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo otorgaba descanso remunerado por lactancia hasta los seis (6) primeros meses de vida del hijo o hija. Por su parte, el artículo 239- numeral 2º, presumía discriminatorio el despido hasta tres meses después del parto. Teniendo en cuenta esto, la Corte consideró que el fuero de maternidad se extiende hasta el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo -en ese momento fijado hasta los seis meses de edad del bebé-, mientras que la garantía de la presunción del despido discriminatorio contempla el período establecido en el numeral 2º del artículo 239, establecido en ese entonces en cuatro meses después del parto. Al respecto, la Corte advirtió que [E]llo no quiere decir que el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto, cuando ha culminado el término de su licencia de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunción de que el despido fue motivado en el embarazo. [...] Así, durante las semanas siguientes a dicho período, mientras la trabajadora goce de su licencia de maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el término de la lactancia, se conserva la garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 241 del CST, pese a que no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo59. La misma conclusión se plasmó en las sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024, en las que la Corte señaló que "en el periodo de lactancia [...] no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio"60. En ese sentido, después del término establecido en el numeral 2º del artículo 239 del C.S.T. para la presunción de despido injustificado, se pierde dicha protección, pero permanece la garantía contra el despido en razón de la lactancia, de acuerdo con el artículo 241 C.S.T. Por lo tanto, como ya se ha señalado, el fuero de maternidad comprende distintas garantías de carácter es gradual y complementario, de acuerdo con el período en el que se encuentra la trabajadora. En la siguiente tabla se relacionan los períodos del fuero y las garantías que cada uno comprende. PeríodoGarantías que comprendeEstado de gestaciónProtección integral del fuero de maternidad. Es decir, comprende: (i) prohibición de despido sin justa causa avalada por el Ministerio del Trabajo y presunción de despido discriminatorio, siguiendo las reglas jurisprudenciales sobre la acreditación del conocimiento del empleador del estado de gestación de la trabajadora; (ii) nulidad del despido y, en consecuencia, reintegro de la trabajadora, de acuerdo con el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) indemnización del artículo 239 del mismo Código. Adicionalmente, licencia preparto, contemplada en el numeral 6º del artículo 236 del Código.Hasta la semana decimoctava después del partoProtección integral del fuero de maternidad: (i) prohibición de despido sin justa causa avalada por el Ministerio del Trabajo; (ii) nulidad del despido y reintegro, de acuerdo con el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) indemnización del artículo 239 del Código. Adicionalmente, licencia posparto del numeral 6º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.Entre dieciocho (18) semanas después del parto y hasta los dos (2) años siguientesProtección parcial del fuero. Abarca las siguientes garantías: (i) prohibición de despido sin justa causa; (ii) nulidad del despido; y (iii) indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. No incluye la presunción de despido discriminatorio, ni requiere la autorización del Ministerio del Trabajo. La carga de la prueba recae en la trabajadora, dentro del marco de la libertad probatoria y considerando las circunstancias propias del contexto laboral. En conclusión, considero que en la Sentencia T-169 de 2025 no debió extenderse la presunción de despido discriminatorio por todo el período de lactancia. Esto no implica una desprotección contra la mujer trabajadora, ya que, a pesar de desparecer la presunción de despido injustificado, al empleador le sigue vedado despedir a una trabajadora en razón a su estado de lactancia. Finalmente, a pesar de que no se configuró ninguna causalidad de nulidad de la Sentencia T-169 de 2025, ya que no se vulneró el debido proceso de las partes, me aparto de la interpretación que sustentó dicha sentencia. Fecha ut supra, HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado 1 Cabe resaltar que de conformidad con el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, "[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación" [énfasis añadido]. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta pública de procesos de la Secretaría General, el expediente de la referencia fue radicado en esta Corporación el 24 de octubre de 2024. Por tanto, esta causa judicial será tramitada con base en las reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente digital. Auto que avoca conocimiento. Archivo "005.ConstanciaEnvíoNotificaciónDeTutela2024-00198.pdf". 3 Expediente digital. Contestación de la entidad accionada. Archivo "007.ContestaciónEAAAM.pdf". 4 En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. 5 En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. 6 El Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once fue notificado al correo electrónico de la entidad accionada notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co. 7 En expediente digital. Ver archivos "011 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-031-2025_Pruebas.pdf", "028 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-083-2025_Pruebas.pdf" y "051 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-114-2025_Pruebas.pdf". 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 9 Solicitud de nulidad. En expediente digital. Archivo "T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf", p. 7. 10 Expediente digital, archivo "T-10669556_AC_OFICIO_A-309-2025_Comunica_Nulidad_T-169_2025". 11 Expediente digital, archivo "T-10669556_AC_OFICIO_A-310-2025_Comunica_Nulidad_T-169_2025". 12 Expediente digital, archivo "Rta. Jenny Paola Bachiller Vizcaíno.pdf". 13 Ib. 14 Ib., p. 2. 15 Expediente digital, archivo "Rta. Juzgado 01 Penal Municipal de Madrid I.pdf". 16 Expediente digital, archivo "T-10669556_AC_Informe_Reparto_Nulidad_T-169_2025". 17 Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 18 Corte Constitucional, Auto 186 de 2017. 19 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. 20 Corte Constitucional, Auto 1258 de 2022. 21 Son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 22 Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 23 Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018. 24 Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023. 26 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. 28 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. 29 Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. 30 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. 31 Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. 32 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. 33 Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022. 34 Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. 35 Autos 521A de 2019 y 1194 de 2021. 36 Poder presentado por el abogado Cesar David Gordillo Vidales. En expediente digital. Archivo "T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf". 37 Solicitud de nulidad. En expediente digital. Archivo "T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf". 38 Corte Constitucional. Autos 3008 de 2023, 1311 de 2022, 024 y 277 de 2019 y 330 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 39 Cfr. Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021. En aquella oportunidad, la Corte manifestó lo siguiente, en un caso similar: "teniendo [en] cuenta la informalidad del proceso de tutela, y en la medida en que la accionante no pudo alegar la nulidad en oportunidades anteriores a la sentencia de segunda instancia precisamente porque no fue notificada de la impugnación [...] se incurriría en exceso de ritualismo que desampararía el derecho al debido proceso de la tutelante al negarle alegar la nulidad de manera posterior a la sentencia". 40 Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021. 41 Corte Constitucional. Auto 521A de 2019. 42 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Tomado del Auto 521A de 2019. 43 Corte Constitucional. Auto 091 de 2002. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 1997. Tomado del Auto 521A de 2019. 45 Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021. 46 Constancias de notificación de los autos que decretaron pruebas en sede de revisión. Documentos "OPT-A-054-2025", "OPT-A-083-2025", "OPT-A-114-2025" y "OPT-A-137-2025". 47 Expediente digital. Archivo "007. ContestacionEAAAM.pdf", p. 25. 48 De acuerdo con el expediente, los autos del 12 y 26 de febrero de 2025 fueron enviados a la dirección de correo electrónico de la entidad los días 14 y 27 de febrero de 2025. 49 Este aspecto fue tenido en cuenta en el Auto 090 de 2010, donde la Corte señaló: "[a]sí las cosas, no se presenta una indebida notificación, por cuanto el Consejo de Estado recurrió a la dirección que existía en el proceso de acción de popular, dentro del cual el peticionario fue demandante, sin que hubiera sido posible comunicarle las correspondientes decisiones judiciales a la dirección que, en la actualidad, afirma tener el señor Bravo Cortes. Tampoco figura en el expediente escrito alguno del peticionario acerca de un cambio de dirección". 50 Constitución Política. Artículo 95. [...] Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: [...]

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. 51 En algunos procesos judiciales, este deber tiene fundamento legal. Por ejemplo, en el marco de los procesos regulados por el Código General del Proceso, el artículo 78 dispone que es deber de las partes "proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y "comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones". 52 En efecto, la EAAAM es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida mediante el Acuerdo 100 de 1994 por el Concejo Municipal de Madrid. Por tanto, aquella está sujeta al régimen procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 53 Solicitud de nulidad, p. 3. 54 Esto es, los correos electrónicos notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co y notificacionesjudiciales@abogadosconpropositos.com 55 De acuerdo con la Sentencia C-898 de 2011, el Legislador cuenta con un margen de configuración para regular los asuntos sometidos a reserva de ley formal. Este margen varía según el grado de detalle de la Constitución: es reducido cuando la Carta establece reglas precisas y amplio cuando la regulación constitucional es limitada o general. 56 Constitución Política. Artículo

43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Énfasis añadido). 57 Constitución Política. Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [...] protección especial a la mujer, a la maternidad [...]. 58 Carlos Santiago Nino. Consideraciones sobre la dogmática jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México, 1989, pp. 86-90. 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 60 Corte Constitucional, Sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------